El Tribunal Supremo reitera, en su Sentencia 1094/2020, el nuevo criterio de valoración del ajuar doméstico a efectos del ISD

El Tribunal Supremo acaba de dictar un tercera sentencia relativa al cambio de criterio jurisprudencial sobre el ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, "ISD").


En concreto, la reciente Sentencia 1094/2020, de 19 de mayo, dictada por el Alto Tribunal (en línea con las anteriores sentencias 342/2020, en recurso de casación 4521/2017, de 10 de marzo de 2020, sentencia que a fecha de hoy no está publicada, y 956/2020, de 19 de mayo de 2020), trae a colación la controversia suscitada en este extremo, cual es decidir si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto o, por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar domestico.



Para abordar esta cuestión, cabe señalar primeramente que el concepto, valoración y determinación del ajuar doméstico a efectos del ISD viene recogido en el artículo 15 de la Ley 29/1987 reguladora del citado Impuesto, donde no se distingue a estos efectos entre los diversos tipos de bienes que deben integrar dicho ajuar, al tiempo que se limita a contener una norma de valoración del ajuar doméstico que será el 3 por ciento del caudal relicto (si bien los interesados pueden asignar un valor superior o probar fehacientemente su inexistencia).


Sentado lo anterior, en el objeto de autos el interesado acreditó un valor inferior de dicho ajuar domestico a través de medios de prueba tales como acta notarial de presencia, informe pericial de valoración, prueba testifical, reportaje fotográfico, etc. Tras las pertinentes liquidaciones de oficio y reclamaciones económicas administrativas interpuestas, se formula recurso de casación que, por cuanto a su fundamentación, es en lo que aquí interesa.


Así, el Tribunal Supremo establece la doctrina a formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 de la Ley del ISD, de la que destacan las siguientes conclusiones:


1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.


2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 de la Ley del ISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.


3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.


4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.


En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.


Ahora, los contribuyentes de este Impuesto que decidieron optar por la presentación de autoliquidaciones tributarias y aquellos que vinieron obligados a recurrir a este sistema de gestión (cabe recordar que en Comunidades Autónomas como Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias o Madrid este régimen es obligatorio y no opcional) tendrán la posibilidad de instar la rectificación de las autoliquidaciones ya presentadas, con el plazo de 4 años recogido en la Ley General Tributaria, de cara a obtener la devolución del ingreso adicionalmente efectuado.


No obstante lo anterior, cabe recordar que la presentación de estas rectificaciones con solicitud de devolución de ingresos indebidos interrumpe el plazo de prescripción, por lo que desde DICTAMCONSULT Abogados & Economistas recomendamos el asesoramiento previo de un experto en la materia de cara a evitar posibles perjuicios que esta solicitud le pudiera ocasionar al obligado tributario.


Por ello, si usted se encuentra en esta situación y necesita más información al respecto, siempre puede contactarnos a través de nuestra página web o en nuestro número de teléfono de contacto.


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